REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002036
ASUNTO : OP01-S-2016-002036
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO MORENO GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.641, fecha de nacimiento 27-10-1982, de 33 años de edad; residenciado en: El Callejón el Yaque, tercera casa, sector el Guayabal, la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. Teléfono: 0295-4168894.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Pública Segunda Especializada.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1° Acta Policial de fecha 21-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO GUEVARA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2° Denuncia de fecha 21-10-2016, interpuesta por la ciudadana MARIU YAMICELIS GOMEZ OLIVEIRA, ante la Guardia Estación Policial de Juan Griego; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3° Acta de entrevista de fecha 21-10-2016, realizada al ciudadano Jealber Reyes Gómez, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado
4° Informe Medico debidamente suscrito por el Dr. Jesús Castillo, realizado a la ciudadana MARIU YAMICELIS GOMEZ OLIVEIRA; donde se deja constancia que la víctima presentó: Aumento de volumen con rubor en región masetero izquierda, dolorosa a la digito presión…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO MORENO GUEVARA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 21-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego; 2° Denuncia de fecha 21-10-2016, interpuesta por la ciudadana MARIU YAMICELIS GOMEZ OLIVEIRA, ante la Guardia Estación Policial de Juan Griego; 3° Oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano imputado NO presenta Registros Policiales; 5° Acta de entrevista de fecha 21-10-2016, realizada al ciudadano Jealber Reyes Gómez, 5° Informe Medico debidamente suscrito por el Dr. Jesús Castillo, realizado a la ciudadana MARIU YAMICELIS GOMEZ OLIVEIRA. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena remitir al Equipo Interdisciplinario al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO GUEVARA para el día 27-10-2016 a las 09:00 a.m. y a la ciudadana para el día 26-10-2016 a las 09:010 a.m. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JESSICA MORAO
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