REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001965
ASUNTO : OP01-S-2016-001965

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADOS: JOSE RAMON MOYA GONZALEZ, quien son de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-12-1987, de 28 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.807.187, residenciado en la Rinconada, calle Principal, casa sin numero, frente la pila de agua, Municipio Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta; y de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, quien son de nacionalidad venezolana, naturales de salamanca, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13-06-1994, de 22 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.935, residenciado en la Avenida 31 de julio, Sector el Tirano, al lado del modulo Policial, Municipio Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Decimo Tercero del Ministerio Público

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte, con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Especial y el delito de COORPERADOR INMEDIATO EN VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial concatenado con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal,

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1. Acta de Policial de fecha 08-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 70, Tercera Compañía, Comando Playa el agua donde se evidencia la circunstancia del modo y lugar donde ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención de los ciudadanos JOSE RAMON MOYA GONZALEZ y KATHERINE DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, elementos tomados para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.


2° Acta de Denuncia de fecha 08-10-2016, interpuesta por la ciudadana Sandy del Valle Headly Acosta, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 70, Tercera Compañía, Comando Playa el agua, la cual se concatena con el acta Policial, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad de los ciudadanos imputados

3° Informe Medico realizado a la ciudadana Sandy del Valle Headly Acosta, Suscrito por el Dr. Duben D. González Anes, donde se deja constancia que la víctima presento:”…Dolor y aumento de volumen en el antebrazo izquierdo y derecho…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día nueve (09) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado al ciudadano JOSE RAMON MOYA GONZALEZ, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Especial y en cuanto a la ciudadana KATHERINE DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, le precalifico el delito de COORPERADOR INMEDIATO EN VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial , concatenado con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSE RAMON MOYA GONZALEZ y KATHERINE DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Policial de fecha 08-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 70, Tercera Compañía, Comando Playa el agua donde se evidencia la circunstancia del modo y lugar donde ocurrieron los hechos, 2° Acta de Denuncia de fecha 08-10-2016, interpuesta por la ciudadana Sandy del Valle Headly Acosta, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 70, Tercera Compañía, Comando Playa el agua, la cual se concatena con el acta Policial, 3° Informe Medico realizado a la ciudadana Sandy del Valle Headly Acosta, Suscrito por el Dr. Duben D. González Anes. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE RAMON MOYA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina en del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con la victima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, a la ciudadana KATHERINE DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina en del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con la victima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

ABG. DEL VALLE YULIBER MAGO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. JESSICA MORAO