REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : OP01-S-2016-002006
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: WILFREDO RAMON SALAZAR SOTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 19.318.973, fecha de nacimiento 05-10-1890, de 26 años de edad; residenciado en: en la guardia, sector la noria, calle la noria casa N° 28, Municipio diaz de este Estado. Teléfono: 0412-3508252. Debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública

DEFENSA PÚBLICA: ABG. (O) JUAN PAULO MOLINA., en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WILFREDO RAMON SALAZAR SOTILLO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 18-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Guardia Nacional, comando N° 71 y destacamento de comando rurales N° 19 ; 2° Denuncia de fecha 18-10-2016, interpuesta por la ciudadana Andora Aladejo, suscrita por Funcionarios adscritos al Guardia Nacional, comando N° 71 y destacamento de comando rurales N° 19, 3° Entrevista del testigo por el ciudadano Jesús Antonio Zalaba ; 4° Inspección Ocular de fecha 18-10-2016 , 5° Reconocimiento medico Legal de fecha 17-10-2016, suscrito por el Dra. Nancy Sáez; 6° oficio Nº 9700-103-1312 de fecha 18-10-2016 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los Registros Policiales. . Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR SOTILLO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada cuarenta y cinco (45) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la salida inmediata de la residencia en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, y la salida inmediata de la residencia en común, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto:; Este Tribunal ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario para que le realice Triaje al Imputado WILFREDO RAMON SALAZAR SOTILLO para el dia 27-10-2016 a las 11: 00am. Quinto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Calle el Sol, Edificio Ferri pintura, apartamento N° 04, piso N° 01, Juan Griego, Municipio Marcano. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Diarícese y líbrese los correspondientes Oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01


ABG. (A) MARY CARMEN VASQUEZ

LA SECRETARIA