REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2016-000532
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido el asunto presentado por los ciudadanos EUGENIO JOSE BELLO MATA y DALIA ROMELIA GONZALEZ DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.400.601 y 20.202.589 respectivamente, domiciliados en la calle el tanque, casa S/N frente al Liceo Vicente Marcano, sector achipano, Porlamar, municipio Mariño de este estado, debidamente asistidos por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña se omite conforme al articulo 65 Lopnna, quien es hija de los ciudadanos Roberto José Reyes Mata y Luisana Coromoto Bermúdez Mata, titulares de la cedula de identidad N° V-22.922.168 y V-25.156.018 respectivamente, según se desprende del Acta de nacimiento N° 233 emanada del Registro Civil del Municipio Ribero- Cariaco. Estado Sucre, en el cual solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña, quien es su sobrina, en razón a que sus padres no pueden mantenerla, por no tener empleo, no pueden encargarse de sus estudios, razón por la que pidieron apoyo a los solicitantes para la crianza de la niña, haciéndonos cargo de ella, y que la misma sea ejecutada en su hogar.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los ciudadanos EUGENIO JOSE BELLO MATA y DALIA ROMELIA GONZALEZ DE BELLO, antes identificados, han solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la protección integral a la cual tiene derecho la precitada niña, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida niña en el hogar de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrá la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado bolivariano de Nueva Esparta. Expídase constancia. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica la presente sentencia y se agrega a las actas. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus
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