REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001308
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Maria Gabriela Martín Mujica y Josmar Eduardo Oliveros Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 20.443.496 y V- 15.378.075, respectivamente, en beneficio de su hijo “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 20-12-2011, de cuatro (04) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00Bs) quincenales, lo que suma un total del VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00Bs) mensuales, mediante deposito bancario. Ambos padres aportaran el 50% de todas los demás gastos. El padre aportara un Bono de Fin de Año por la cantidad de (20.000.00Bs) anual en ropa, calzado y juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo una vez (01) al mes los fines de semana. En caso de buscar a su hijo el día viernes a las 02:00pm deberá hacer el retorno el día domingo a las 09:00am. Los períodos de vacaciones y navidad serán compartidas de mutuo acuerdo alternados entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Juez

La Secretaria

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


Yiseida Mora Lamus
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