REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001306
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Ananda Claudia Aguilera Cabrera y Yorwi José Villarreal Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 27.280.418 y V- 27.261.477, respectivamente, en beneficio de su hijo “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 09-05-2015, de un (01) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000.00Bs) Quincenales, lo que suma un total de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00Bs) Mensuales (entregado el viernes). Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos, además el padre aportara un Bono de Fin de Año por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000.00Bs) en ropa, calzado y Juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre son los días Lunes y Viernes, desde las 09:00am hasta las 03:00pm cada (15) días, los días sábados y domingos serán rotativos desde las 09:00am debiendo hacer el retorno a las 03:00pm. Los periodos de vacaciones y navidad serán compartidos de manera alternada entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Juez

La Secretaria

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


Yiseida Mora Lamus
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