REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001295
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Rómulo Alejandro Guacaran Núñez y Johanna Nohelia Montoya Jaramillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.903.885 y V-25.157.142, respectivamente, en beneficio de sus hijos se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Debido que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con ellos, fines de semana alternos desde el sábado hasta el lunes en la mañana, quien llevara a la niña al colegio y al niño en el hogar materno. SEGUNDO: En vacaciones escolares serán divididas en dos periodos de un mes para cada uno, en vacaciones decembrinas el 24 para el padre y 31 para la madre alternados cada año, carnavales y semana santa la dividirán en dos periodos para cada uno, el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. TERCERO: Quedando establecido que ambos, comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijos, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, las decisiones que tengan que ver con los niños serán tomadas por ambos padres, así mismo durante el régimen de convivencia el padre debe ser responsable en los cuidados de los niños. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
Yjlr.-
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