REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001284
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada. Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Duhaylis del Rosario Rodriguez y Dionnys José Brito Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-26.839.012 y V-19.718.522 respectivamente, en beneficio de los niños “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacidos en fecha 10-01-2015 y 11-02-2011 y actualmente cuenta con un (1) y cinco (5) años de edad, en acta de fecha 18-07-2016, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Dado que la madre tiene la custodia, el padre aportará la cantidad de Bs. 6.000,00 semanales, para un total de Bs. 24.000,00 mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre, que esta, se compromete a darle el numero. Igualmente, se compromete a llevarle las meriendas a la guardería todos los días de la semana y cuando se inicie el periodo escolar, le llevara las meriendas al niño en el colegio. Además pagará los gastos del bono escolar, por los uniformes y los útiles escolares, y el 50% así como del vestuario los hijos, para la fechas de la navidad y de fin de año, así como de los regalos y demás enseres que requieran los niños para su desarrollo integral, quedan en el entendido que cuando el padre pueda aportar en bienes para las necesidades de sus hijos, así lo hará. Y cuando su presupuesto se lo permita, le aportará en dinero una suma mayor…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus
FDR/YML/Yurimar*.-