REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001268
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Modificación de Ejercicio de la Custodia, presentado por La Abg. Angélica Pérez Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.354, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico de este Estado, en asistencia de los ciudadanos: Carlos Alberto Romero Caraballo y Norka Oderay Cabrera Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.939.347 y V-14.907.387, respectivamente, en beneficio de su hijo “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.” nacido en fecha 03-10-2011 de cinco (5) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Custodia: PRIMERO: Debido a que la madre viajara al exterior Buenos Aires, han decidido de mutuo acuerdo, que la padre ejercerá la custodia de su hijo, durante el tiempo que se encuentre en el país, una vez que se trasladen a Buenos Aires la ejercerán conjuntamente, los cuales fijaran su residencia en dicho país, así mismo el madre ciudadana Norka Oderay Cabrera Arias, autoriza que el niño viaje fuera del país con la padre, hacia Buenos Aires o país que decidan, la cual los esperara en el país donde fijaran su residencia. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo, que el padre durante el tiempo que ejerzan la custodia podrá representarlo ante organismos públicos y privados, que se requiera. TERCERO: Han decidido ambas partes, una vez que el padre se traslade con el niño, al país que decidan fijara su domicilio, seguirán ejerciendo la custodia conjuntamente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Yjlr.-