REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001484
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Habilitado como ha sido el tiempo necesario a los fines de proveer, jurada la urgencia del caso y revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Autorización para Residenciarse fuera del país, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de los ciudadanos YSRRAEL DEL CARMEN GONZALEZ MARCELLA y ELIS MILEIDIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V18.214.323 y 18.585.385 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, titular del pasaporte Nº 136846925, nacida en fecha 05/02/2008, de ocho (08) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre autoriza que la madre fije su domicilio en Colombia, Barranquilla, con su hija, en la siguiente dirección: Departamento Atlántico, carrera 16, casa Nº 73-69, Barranquilla, Colombia , asimismo, el padre YSRRAEL DEL CARMEN GONZALEZ MARCELLA, autoriza que la niña viaje fuera del país con la madre, hacia Colombia, aproximadamente los primeros días del mes de Octubre del presente año 2016, la cual podrá trasladarse con ella dentro y fuera de ese país. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo que el padre mantendrá contacto permanente con la niña por cualquier medio, y las veces que la niña se traslade para el periodo de vacaciones escolares para este país, asumiendo el pago del mismo, o cuando el se traslade a dicho país, donde fijaran su residencia. TERCERO: Debido que la madre tiene la custodia de su hija, el padre, ciudadano YSRRAEL DEL CARMEN GONZALEZ MARCELLA, autoriza que la madre lo represente en ese país, Colombia o fuera de el, ante organismos públicos y privados que lo requieran. CUARTO: La madre, ciudadana ELIS MILEIDIS RODRIGUEZ DIAZ, manifiesta estar de acuerdo con lo antes expuesto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus