REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001239
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Eleucar Del Valle Zapata Suniaga, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.359.532, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Alison López y Yessica Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.222.403 y V-15.202.452 respectivamente, en beneficio de los hermanos “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacidos en fecha 09-04-1999, y 20-02-2001, y cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar, El padre de los niños arriba identificado los ira a recoger al frente de la residencia de la madre los fines de semana cada quince (15) días, a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde de los días viernes, los devolverá los días domingo a su respectivo hogar a las (05:00 p.m.) de la tarde. En cuanto a las Vacaciones Escolares, Navideñas, Semana Santa y Carnaval, estas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres.” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se insta a que aporten Acta de Nacimiento de la adolescente “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

Abg. Yiseida Mora Lamus









































Eudys*