REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001209
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Delia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.307.382 actuando con el carácter de Defensora de los Niños, Niñas y Adolescentes ubicada en el sector Las Cuatro Esquinas, calle La Ceiba Paraguachi Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Wiliannys Yamileth Quijada Ordaz y José Gregorio Hernández Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.261.055 y V-19.232.291 respectivamente, en beneficio de su hijo “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 20-01-2014, de dos (02) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Mensual (Bs.4800,00), es decir Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00) quincenales, así mismo un bono especial de navidad y fin de año de Siete Mil Bolivares (Bs.7000,00), los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% y el bono escolar comienzo de las actividades escolares 50%. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria.

Abg. Yiseida Mora Lamus
Yjlr.-