REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001536
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yudmaxli Cruz Torcatt, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, suscrito por los ciudadanos Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez y Liliflor Jiménez Rojas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.505 y V-16.932.871 respectivamente, en beneficio del adolescente se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que le pasara a su hijo la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales cancelara Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenalmente. La madre manifesta que se encargara de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al bono de septiembre el padre se encargara del uniforme escolar y la madre de los útiles. Para el bono de fin de año el padre se encargara de la ropa para las del 31 de diciembre y 01 de enero mas los juguetes y la madre que se encargara de la ropa para la fechas del 24 y 25 de diciembre mas juguetes. El dinero por la obligación de manutención se depositara en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750151880010000359, a nombre de la señora Liliflor Jiménez Rojas, en cuanto a los gastos médicos, recreativos, vestuario se encargaran un 50% ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículo 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
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