REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000999
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano Pablo Prosperi Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.946.675, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad Hoc a su hija se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, por lo que admitida la misma se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como el ciudadano Francisco Encinas Verde, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.722, en su carácter de curador propuesto, se garantizó a la adolescente el Derecho a Opinar y ser Oída previsto en los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. Y visto que el ciudadano Francisco Encinas Verde expuso: “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO, Y ACLARO QUE LA ADOLESCENTE A LA FECHA NO TIENEN BIENES. Es Todo” la Jueza de la causa procedió a juramentarlo de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación de la CURADORA AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte del referido ciudadano a favor de la adolescente en mención. Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Pablo Prosperi Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.946.675, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de su adolescente hija. SEGUNDO: Se nombra CURADOR AD-HOC de la mencionada adolescente al ciudadano Francisco Encinas Verde, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.722.
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus.
Siendo la hora que registra el Sistema Juris, se agregó a las actas la presente decisión.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus.
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