REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2010-001104
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Revisada como ha sido el acta que antecede levantada en este Despacho de la cual se desprende que los ciudadanos YOBER ANTONIO FERMIN HERNANDEZ y ELIZABETH COROMOTO HEREDIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.126.918 y V-13.102.042 respectivamente, aclararon y reconoció el progenitor no custodio el incumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, estableciendo consenso sobre la cancelación de la deuda y fijando un nuevo monto de la obligación de manutención, la cual acordaron en los términos siguiente: “El padre ofrece como monto de la Obligación a favor de su hija la cantidad de cinco mil (5.000,00) mensuales a razón de dos mil quinientos quincenales (2.500,00bs) que depositaré a partir del mes de noviembre 2016 en la cuenta que consta en autos. Asimismo asumo cancelar el 50% de los gastos médicos, de salud que requiera mi hija. Es Todo”. La madre de la niña de autos, acepta el monto ofrecido y alega no tener objeción alguna. Es todo”. Asimismo se deja constancia que el progenitor reconoció la deuda de la obligación de manutención realizada por el tribunal, comprometiéndose a cancelar el monto de (28.188 bs) que equivale a intereses y mensualidad, esa deuda la voy a cancelar quincenalmente, no puedo ahorita darle un monto, si consigo el dinero completo lo cancelare todo y presentaré voucher al tribunal, sino poco a poco. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y conforme al segundo aparte del articulo 470, en concordancia con el Artículo 375 Y 365 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publico y agregó a las actas la presente decisión.
La Secretaría
Abg
|