REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Tres de Octubre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001260
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por la Fiscal Sexta (6ª) Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: ENERIS CONCEPCION VELASQUEZ ALVAREZ y EMILY VANESSA ZABALA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-24.763.190 y V.-20.326.833 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero:. La obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: el padre aportara la cantidad de Quince Mil Bolívares (BS. 15.000.00) mensuales y referente a los gastos médicos y medicinas el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos. En cuanto al Bono Escolar (útiles, uniformes, zapatos) y el Bono Navideño serán compartidos 50% ambos padres. Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido de la Obligación de Manutención que serán depositados a la Cuenta Corriente Banco Banesco, Nº 0134-0411-93-4111066838 a nombre de la madre, ciudadana EMILY VANESSA ZABALA VASQUEZ. Segundo: La cantidad a suministrar por conceptote Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Yvette Moy Pavan
La Secretaria
Yiseida Mora Lamus
Maria Fernanda*
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