REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Tres de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001228
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, Procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, San Pedro de Coche de este Estado, suscritos por los ciudadanos: Selghis Alexander Arismendi Arismendi y Faviola del Valle Vizcaíno Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.545.328 y V-24.545.184 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000.00) semanales, es decir cuarenta Mil Mensual (40.000.00) pagados directamente a la madre, igualmente se compromete al pago que se ocasione por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio y consultas medicas, Bono Escolar ( comprendido en Útiles escolares y uniformes) y un Bono de fin de año ( Comprendido en ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de diciembre respectivamente.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Los niños compartirán con su padre biológico, después de su horario de clase dos días a la semana a partir de las dos (2 p.m.) hasta las ocho (8 p.m.) y los fines de semana a partir de las cuatro (4pm) hasta las ocho (8 p.m.), dependiendo de su horario de trabajo, con la posibilidad de ser trasladado fuera de la residencia de su madre, con pernocta en la residencia de su padre, previa notificación y autorización de la madre. Los niños compartirán con ambos padres en épocas navideñas, épocas de Vacaciones Escolares de manera alternada. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez
Abg. Yvette Moy Pavan
El Secretario
Yiseida Mora Lamus
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