REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001218
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Carlos Andrés Brito Méndez y Milandris del Carmen Callaars Requena, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.807.580 y 26.249.900 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente representado por la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, los cuales en actas cursante a los folios 2 y 3, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…A. Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de manutención la cantidad de (Bs. 6000) mensuales. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de (Bs. 10.000,00) Bolívares. C. Los gastos médico por motivo de enfermedad, 50% compartidos por ambos. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartidos por ambos…”.Régimen de Convivencia Familiar “…El Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El Sr. Carlos Andrés Brito Méndez buscara a su hijo en casa de la Sra. Milandris del Carmen Callaars Requena los días lunes, miércoles y viernes a partir de las 09:00a.m., hasta las 06:00p.m., y los domingo de manera intercalada, a partir de las 09:00a.m., hasta las 06:00p.m., será el mismo quien se encargará de entregar al niño en casa de la sra. Milandris del Carmen Callaars Requena…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Yvette Moy Pavan
La Secretaría,

Yiseida Mora Lamus

YMP/YML/Yurimar*.-