REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001215
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: DAYVE DEL VALLE SUBERO CORTEZ y RENATO ALEJANDRO LEAL NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-25.885.663 y V.-20.859.182 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre pasará a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs.), mensual, Bono Especial de Navidad y Fin de Año por VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.). Los gastos médicos por motivo de Enfermedad serán compartidos en 50% por ambos padres. El Bono Escolar comienzo de Actividades Escolares serán compartidos en 50% por ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hijo los días Lunes y Martes a las 08:00 a.m. y lo regresara a las 03:00 p.m. ( lo buscará en casa de la madre del niño y lo regresará en el mismo lugar donde lo busco). Las Vacaciones Escolares, Diciembre, Carnaval y Semana Santa, serán compartidas de mutuo de mutuo acuerdo entre las partes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus

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