REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001194

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JOHNNY JOSE VELASQUEZ MARCANO y NELLYSA JOSE INDRIAGO LUNAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.676.418 y V-14.686.916 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Adrían del Municipio Marcano de este Estado, ciudadana YUDMAXLI CRUZ TORCATT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.208; los cuales en acta de fecha 04-07-2016, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre manifiesta que le avisara con anticipación a la ciudadana Nellysa Indriago los tres (03) días de la semana en que buscara a su hijo, si estos tres (03) días son de lunes a viernes el padre buscara a su hijo en la guardería a las 04:00pm y lo regresara ese mismo día a las 06:00pm en casa de la madre del niño. En caso que el padre tenga los días libres los fines de semana, es decir, sábados y domingos, el padre buscara a su hijo en casa de la madre a las 09:00am y lo regresara ese mismo día a las 06:00pm a la casa de la madre …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Yjlr*.-