REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001151

Se inicia la presente por solicitud de Curatela, presentada por la ciudadana Abg. ARSENIA GUANAGUANAY DE PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.626, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALEJANDRO MACHADO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 16.268.572, instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09/08/2016, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 345, de los libros respectivos, en beneficio de la niña y la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes requieren se les designe Curador Ad-hoc a la mencionadas hermanas, toda vez que el progenitor tiene previsto contraer nupcias; solicitud que es admitida en su oportunidad, fijándose la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verificó en fecha 30.09.2016, y en la cual además de la apoderada judicial del solicitante, comparecieron las ciudadanas IVONNE JOSEFINA OLIVEROS MADURO y RONIMAR FERNANDEZ MENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.283.008 y V-8.299.179, en su carácter de curadora propuesta y progenitora de las hermanas MACHADO FERNANDEZ, respectivamente, aceptando la ciudadana IVONNE JOSEFINA OLIVEROS MADURO, supra identificada el cargo de curadora al cual fue postulada y juró cumplir fielmente los deberes del cargo; en ese sentido, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto contraer nupcias y mantenga hijos bajo su potestad debe solicitar ante el Tribunal Competente la designación de curador ad-hoc, y es lo que ha sido requerido por la mencionada ciudadana; en tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. ARSENIA GUANAGUANAY DE PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.626, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALEJANDRO MACHADO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 16.268.572, instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09/08/2016, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 345, de los libros respectivos. Así se establece.
SEGUNDO: Se designa como CURADORA AD-DOC de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana IVONNE JOSEFINA OLIVEROS MADURO, titular de la cédula de identidad No. 5.283.008, quien prestó el correspondiente juramento de Ley. Así se establece.
TERCERO: Entréguese a los interesados copias certificadas de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.


Yvette Moy Pavan

La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus