REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001108
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.482.730, asistida en este acto por el Defensor Publico Auxiliar Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) así como la diligencia suscrita en fecha 20.09.2016 por la solicitante, mediante la cual expone: “…pudiendo evidenciarse de los documentos que he consignado que mi hijo adolescente…nació en el año 2000, y fue presentado en el año 2001, y por error material en el acta de nacimiento N° 117, inserta en el Libro de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia El Recreo en la ciudad de Caracas del año 2001, al momento de asentarla colocaron el año 2000; y no año 2001, como debió ser lo correcto…”. Aunado al hecho, que de los anexos consignados, consta Providencia N° 1978-15 del Expediente N° P-09-071-3646-14 de fecha 21.08.2015, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual dicho organismo se declara Incompetente para conocer de la solicitud de Rectificación del Acta presentada, por resultar extraña y ajena a la facultad otorgada a los Registradores y Registradoras Civiles de las Oficinas Municipales, por no estar enmarcada dicha solicitud dentro de los supuestos contemplados en la ley. Por cuanto se puede constatar de lo expuesto por la referida ciudadana, y de los anexos que acompañan el presente asunto, los cuales rielan desde el folio 03 al 08, en el cual se evidencia que en el mencionado Libro, la referida Partida se asentó el año de presentación como “Cinco de Marzo del año Dos mil” y no “Cinco de Marzo del año Dos mil Uno” que es como verdaderamente se debió colocar, sin embargo es un hecho cierto que la madre del adolescente tiene en su poder Certificado de Nacimiento en el cual se evidencia que el adolescente nació el “Nueve de marzo del año 2000” siendo esta fecha en la cual fue certificado por el Centro Médico Rojas Espinal, el nacimiento del adolescente, fecha ésta que ha sido conocida a lo largo de su vida en los distintos organismos y planteles educativos y no el “Nueve de marzo del año pasado” de la fecha de la presentación que consta en la referida acta, es decir año 1999; y es por ello que se solicita: UNICO: Se rectifique el acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), levantada en fecha 05-03-2000 en el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Folio 59 y se corrija el año correcto de la presentación que es el “Cinco de Marzo del año Dos mil Uno”
Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que: “Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de autos que consta copia de la cedula de identidad de la madre, copia del Certificado de Nacimiento en el cual se verifica que el adolescente nacio el Nueve de marzo del año 2000; y en la partida de nacimiento igualmente consignada, se indica que nació el día Nueve de marzo del pasado año y que la presentación se realizó el Cinco de Marzo del año Dos mil, existiendo una evidente contrariedad entre el año de nacimiento del adolescente y el año de su presentación. En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.482.730, en beneficio de su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR el ACTA DE NACIMIENTO del referido adolescente, levantada en fecha 05-03-2000 en el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Nro. 117, Folio 59; en tal virtud, donde aparece la fecha de la presentación como Cinco de Marzo del año Dos mil, se le deberá identificar como Cinco de Marzo del año Dos mil Uno. Por último, se ordena librar los respectivos Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas.
Expídanse por Secretaria, copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
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