REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 03 de octubre de 2016.
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2015-000546
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 24.03.2015 por los ciudadanos JOSÉ LUÍS ROSAS REYES y SANDRA MILETH INSIGNARES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.113.383 y V-24.110.358 respectivamente, asistidos de la abogada ESTEFANIA BEATRIZ RAGO RUIZ, inpreabogado número 155.258, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12.04.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 22, inserta al folio 32, 33 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año, y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Este Tribunal en fecha 30.03.2015 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Mediante diligencia de fecha 04.08.2016 los mencionados ciudadanos, asistidos de la abogada ANAIS DEL VALLE PARRA INSIGNARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.336, solicitan la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que atendiendo a dicho pedimento, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto conforme a lo indicado por los solicitantes.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS ROSAS REYES y SANDRA MILETH INSIGNARES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.113.383 y V-24.110.358 respectivamente, asistidos de la abogada ESTEFANIA BEATRIZ RAGO RUIZ, inpreabogado número 155.258, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12.04.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 22, inserta al folio 32, 33 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS ROSAS REYES y SANDRA MILETH INSIGNARES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.113.383 y V-24.110.358 respectivamente, asistidos de la abogada ESTEFANIA BEATRIZ RAGO RUIZ, inpreabogado número 155.258, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12.04.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 22, inserta al folio 32, 33 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención quedó establecida en la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs 2000,00), es decir un mil Bolívares quincenales (Bs.1000,00), entregados a la madre a través de depósitos en una cuenta de ahorros que ordene a aperturar el Tribunal, Se aumentará conforme a las variaciones del salario mínimo. El referido monto no excluye al padre de dotar mensualmente de algunos de los productos de la cesta básica de alimentación que son de difícil ubicación por la escasez, dotación que hará a voluntad propia. Los gastos relativos a Educación (Inscripción del Colegio, mensualidad, transporte escolar y actividades extra-académicas) ambos padres cumplirán en un 50%. Ambos padres deberán comunicarse y autorizarse, en caso de que uno de ellos decida inscribir al niño en un colegio privado. En relación a los gastos de Uniforme Escolar, Calzado Escolar y Útiles así como en la Temporada de Diciembre el padre se compromete a depositar la Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) en los meses que corresponda respectivamente. Los gastos por concepto de Medicina y demás gastos no convenidos, serán sufragados en un 50% por ambos padres, debiendo guardar las facturas para el reembolso. Aperturese Cuenta de Ahorros, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre pernoctará con el niño los fines de semana de manera alterna, el padre buscará al niño en la residencia materna a las 3:00pm el día viernes y lo retornará a las 4:00pm los días domingo. Respecto de vacaciones escolares serán alternas, desde el 18.07 hasta el 18.08disfrutará con pernocta con un progenitor y desde el 19.08 hasta el 18.09 con pernocta con el otro progenitor alternándose previo acuerdo entre los padres. Respecto a los permisos de viaje ambos padres deberán regirse por lo que dispone la normativa que regula a dicho particular. Las Festividades decembrinas serán alternas, comenzarán a partir del 15.12 hasta el 26.12 y desde el 27.12 hasta el 06.01, cuyo disfrute será previo acuerdo entre los padres. Carnavales y Semana Santa serán alternos, previo acuerdo entre los progenitores. Día del padre, de la madre, cumpleaños de los padres el niño compartirá con quien corresponda de manera indistinta si dicho día recae un día de semana o fin de semana; Día del niño y día del cumpleaños, será alterno el disfrute con cada padre, comenzando el primer periodo año 2015 el día del niño con el padre y cumpleaños con la madre, alienándose el año siguiente.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Yvette Moy Pavan
La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Yiseida Mora Lamus