REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2015-001660
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el acta que antecede levantada en este Despacho de la cual se desprende que los ciudadanos OMAR ENRIQUE PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-10.312.608, y REINA INEBET CARREÑO RUZZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-15.707.286, lograron un Acuerdo respecto del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, de seis (06) años de edad, nacida el 25-06-2010, el cual es del tenor siguiente: Régimen de Convivencia Familiar: “Ambas partes acuerdan a favor de su hija un Régimen de Convivencia Inicial Supervisado en el cual el padre no custodio compartirá con su hija los días lunes 05 y martes 06 de diciembre de 2016, en horario de 1:00 a 3:30 de la tarde, en la sala recreativa de este Circuito Judicial de Protección, el mismo será debidamente acompañado y supervisado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Asimismo acordaron que el progenitor podrá mantener contacto telefónico con su hija al número telefónico 0424-700.85.72 en horario de 7:00 a 7:30 de la noche” De igual manera las partes establecieron un acuerdo respecto de la Obligación de Manutención en el cual la madre acepta que el padre cancele la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs) mensuales, que serán depositados al final de cada mes a partir del mes de Octubre 2016 en la cuenta que se aperturará para tal fin, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de salud, educativos y extraacadémicos de su hija, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá, resguardar las facturas de consultas médicas y de los medicamentos, educativos y extraacadémicos requeridos por la niña, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos. Las partes acuerdan que el padre cancelará por Bono escolar y Decembrino por la cantidad de (20.000bs) que depositará a inicio de los meses de Agosto y Diciembre. En el acto el progenitor reconoce y acepta cancelar a la progenitora por concepto de retroactivo de Abril a Septiembre 2016 de la Obligación de manutención la cantidad de (60.000,00 bs)”. En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y conforme al segundo aparte del articulo 470, en concordancia con el Artículo 375 Y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.

Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publico y agregó a las actas la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.