REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2016-000571
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido el asunto presentado por los ciudadanos Elsa Antonia Reyes Romero y Lino José Marcano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.490.507 y V- 9.309.193, domiciliados en la calle macayo, cerca de la bloquera, municipio Díaz de este estado, debidamente asistidos por la Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. Carmen Cueto Rodríguez, en beneficio de los niños (gemelos) “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, ambos de un (01) año de edad y nacidos en fecha 25-08-2015, quienes son hijos de los ciudadanos Eduardo Rafael Silva Rodríguez y Suleidi María Rosas Díaz, titulares de la cedula de identidad N° V-18.551.032 y V-23.868.719 respectivamente, según se desprende del Acta de nacimiento que constan en autos, en el cual solicitan previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los referidos hermanos gemelos, en razón que están con ellos desde que cuentan con un mes de nacido cuando su progenitora se los entrego voluntariamente, desprendiéndose de auto que la madre esta en situación de calle, consumo de estupefaciente y el progenitor se encuentra privado de libertad.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los ciudadanos Elsa Antonia Reyes Romero y Lino José Marcano, antes identificados, han solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los hermanos gemelos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la protección integral a la cual tiene derecho los precitados niños, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los niños de auto en el hogar de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrá la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado bolivariano de Nueva Esparta y/o del país. Expídase constancia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaría


Abg. Yiseida Mora Lamus


Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica la presente sentencia y se agrega a las actas. Conste.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus