REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
ASUNTO: OP02-V-2016-000557
 
MOTIVO:     MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
 
 
 
Revisado como ha sido  el asunto presentado por la ciudadana Norkis Josefina Flores Bustillos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.488, debidamente asistida por la  abogada en ejercicio Lucia Elena Peña, Inpreabogado Nº 118.670, en beneficio de la adolescente “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 22-08-2001, quien cuenta con quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.321.740, quien es hija de los ciudadanos Weiling Sangroni Avendaño, (fallecido) y de la ciudadana Norkis Josefina Flores Bustillos (antes identificada), según se desprende del Acta de nacimiento  N° 866 emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, parroquia 23 de Enero, Distrito Capital,  es el caso que en la demanda la progenitora de la adolescente expone que desde el fallecimiento del progenitor de su hija, la ciudadana JELIS FELICIA MARCANO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-14.840.866, venezolana, domiciliada en el valle del espíritu santo, calle paraíso, casa S/N, sector conuco largo, avenida concepción mariño. Municipio garcía de este estado,  en su condición de prima paterna, es quien la ha ayudado con las obligaciones de la adolescente, siendo que desde el mes de julio 2016 la referida adolescente se encuentra en este estado bajo los cuidados de la prima de autos, por lo que solicitan previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente.
 
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: 
 
  “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
 
            Parágrafo Primero:
 
            El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
 
          e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
 
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
 
            “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, 
 
            La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
 
             Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación  del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”   
 
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la progenitora,  antes identificada, manifiesta que la adolescente se encuentra bajo los cuidados de la prima en este estado, solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida adolescente, es por  lo que esta Jueza Cuarta de  Primera  Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la protección integral a la cual tiene derecho la precitada adolescente, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA  PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR  en beneficio de la adolescente de autos en el hogar de la prima paterna ciudadana: JELIS FELICIA MARCANO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-14.840.866, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y será  su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado bolivariano de Nueva Esparta y/o del país. Expídase constancia.  ASÍ SE DECIDE. 
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24)  días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
 
La  Jueza
 
 
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez	
 
		
 
                      La  Secretaría 
 
                                                          		           
 
 
                                                                                             Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 
 
Siendo la  hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica la presente sentencia y se agrega a las actas. Conste. 
 
 
                 La  Secretaría 
 
                                                          		           
 
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