REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-V-2016-000513
 
Demandante: Ángel Alejandro Machado Oliveros, titular de la cedula de identidad Nº 16.268.572
 
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (Desistido)
 
               
 
Revisadas las actas del presente asunto contentiva de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abogada Arsenia de Palma, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33626, Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Alejandro Machado Oliveros, titular de la cedula de identidad Nº 16.268.572, venezolano, mayor de edad, en beneficio de sus hijas “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacidas en fecha 09/09/2003 y 11/06/2012, de trece (13) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana Ronimar Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.299.179, siendo que consta en autos diligencia suscrita en fecha 11-10-2016 por la precitada apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expresa: (…) A tenor de lo dispuesto por los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, desisto del procedimiento que encabeza las presentes actuaciones(…) . 
 
	
 
Con fundamento a los argumentos de las partes, observa esta examinadora lo que a tal efecto dispone la norma del Código de Procedimiento Civil:
 
 
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: 
 
 
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” 
 
 
En consecuencia, visto la manifestación de voluntad contenida en la diligencia señalada la cual contienen el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia  de  Mediación y  Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA UNICO: SE HOMOLOGA el Desistimiento planteado por la Abogada Arsenia de Palma, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33626, Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Alejandro Machado Oliveros, titular de la cedula de identidad Nº 16.268.572, venezolano, mayor de edad, en contra de la ciudadana Ronimar Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.299.179, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se  Extingue la instancia. Así se decide.
 
Devuélvase los documentos originales cursantes en autos, previa su certificación. 
 
Se ordena CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.
 
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24)  días del mes de  Octubre del año 2016.  Años 204º  de la Independencia y 156º de la Federación.  
 
La Jueza
 
 
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.                                                                                             La Secretaria
 
 
 
                                                                                              Abg. Yiseida Mora Lamus
 
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publico y agregó a las actas la presente decisión.                       
 
                              La  Secretaría 
 
                                                          		           
 
Abg. Yiseida Mora Lamus.   
 
 
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