REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2015-000617
Demandante: TIBISAY ANLLINEY MOYA MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.850.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (DESISTIDO)

Revisadas las actas del presente asunto contentiva de Demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Defensoría Pública Segunda especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por requerimiento de la ciudadana TIBISAY ANLLINEY MOYA MOYA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.850, en beneficio de los hermanos “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”nacidos el 06-06-2009, de (07) años de edad, en contra el ciudadano Diego Enrique González Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.419.428, siendo que consta en autos diligencia suscrita en fecha 07-03-2016 por la parte actora, asistida por la referida Defensoría Pública, mediante la cual expresa: “Acudo ante este Tribunal a los fines de manifestar mi consentimiento de “Desistir” de la presente causa, toda vez que he llegado a un acuerdo en la misma fecha de hoy en el asunto OP02-J-2011-001492. Es todo”.

Con fundamento a los argumentos de las partes, observa esta examinadora lo que a tal efecto dispone la norma del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, visto la manifestación de voluntad contenida en la diligencia señalada la cual contiene el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, lo cual fue debidamente constatado por quien suscribe a través del Sistema Juris 2000, evidenciándose que es ciertamente las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares a favor de sus hijos, el cual se encuentra debidamente homologado por el tribunal, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICO: SE HOMOLOGA el Desistimiento planteado por la ciudadana TIBISAY ANLLINEY MOYA MOYA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.850, en contra del ciudadano Diego Enrique González Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.419.428, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se Extingue la instancia. Así se decide.
Como consecuencia de tal declaratoria, queda sin efecto el auto que antecede de fecha 09-08-2016.
Devuélvase los documentos originales cursantes en autos, previa su certificación.
Se ordena CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2016. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez. La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus

Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publico y agregó a las actas la presente decisión.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus.