REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2015-001061
Vencido el lapso de abocamiento y visto el contenido de la diligencia de fecha 10-10-2016 suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYES CASTILLO, plenamente identificado en autos y leído sus particulares. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYES CASTILLO y YAMHERY CEDEÑO PEÑA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-18.810.652 y V.-20.326.329 respectivamente; conforme al artículo 189 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos “ Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacidos en fecha 02-08-2012, de cuatro (04) años de edad y en fecha 07-08-2014, de dos (02) años de edad se tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de ello se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos. Así se Decide. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno, la copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados, para lo que deben consignar las copias simples correspondientes; y así se establece. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la oficina de tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza
La Secretaria
Franmilys Díaz Rodríguez
Yiseida Mora Lamus


Maria Fernanda*