REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001504

SOLICITANTES: JUANA ELIZABETH HERNÁNDEZ y ARQUIMEDES JOSÉ VERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.143.671 y V-6.329.671.
ABOGADO ASISTENTE: Anastacio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.008

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos: JUANA ELIZABETH HERNÁNDEZ y ARQUIMEDES JOSÉ VERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.143.671 y V-6.329.671 respectivamente.

Al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta instancia que los referidos ciudadanos en su escrito manifiestan:
“ ….. Según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se acompaña, que las partes identificadas contrajeron matrimonio el día 28-07-1996, por ante el despacho de la Registradora Civil de la Parroquia Lezama y Libertador de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico. Asimismo declaran las partes en el libelo, copio: “(…)fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Rivas, casa sin número, de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, es de hacer notar que este fue nuestro último domicilio conyugal”.….”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En tal sentido, no deja lugar a dudas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Se debe tomar en cuenta el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del análisis de las normas y los hechos expuestos precedentemente, se evidencia que la solicitud de Divorcio (Caso especial 185-A del Código Civil) está contemplada dentro de la competencia establecida en el Artículo 177, parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el mismo debe ser conocido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser concatenarlo con el contenido del artículo 453 ejusdem y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, éste último norma supletoria aplicable en el presente procedimiento. De lo antes expresado se debe entender que la solicitud introducida ante esta Instancia debe ser conocida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del domicilio conyugal señalado por las partes. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, por lo que se hace imperativo concluir que debe declinarse la competencia en el Circuito indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas patria sustentadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por quien suscribe, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Guarico, a los fines que conozca de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría.

Abg. Yiseida Mora Lamus

Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publico y agregó a las actas la presente decisión.

La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora Lamus