REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001396
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Simón Alberto Díaz Cabrera y Blanca Carolina Acosta Moya venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.983.517 y V-22.996.454 respectivamente, en beneficio de los hermanos “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacidos en fecha 08-08-2012, y 06-10-2014, y cuentan con cuatro (04) y dos (02) años de edad el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: …Primero: Ambos partes de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de la Obligación de manutención, la cantidad de Bolívares Veinte Mil (BS 20.000,00), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01150080351003240479 del banco Exterior, a nombre de la madre, se compromete a comprar de su cesta ticket, artículos de primera necesidad para los niños. Segundo: El padre cubrirá el 30% de sus utilidades, por concepto de bono navideño, para la compra de vestidos y juguetes, el 50% de bono escolar, para útiles e biformes, igualmente para gastos médicos, medicinas y otros inherentes a los niños, para su desarrollo integral. Tercero: El padre se compromete a pagar el 50% del alquiler donde viven sus niños, actualmente la cantidad de Bolívares Dos Mil Quinientos (BS 2.500) mensuales.”… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Yiseida Mora Lamus
Eudys*
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