REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001379
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Luís Antonio Duran Guerrero y Lourdes Maria Astudillo venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.991.910 y V-12.268.467 respectivamente, en beneficio de la adolescente “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 14-02-2001, y cuenta con quince (15) años de edad el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: …Primero: Debido que el padre detenta la custodia de su hija, la madre compartirá con ella, fines de semana, quien la retirara del hogar paterno y la retornara allí mismos. segundo: En vacaciones escolares se pondrán de acuerdo ambos padres y decembrinas el 24 para el padre y 31 para la madre alternos cada año, carnavales y semana santa se pondrán de acuerdo, el día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la adolescente ambos padres compartirán con ella. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, las decisiones que tengan que ver con la adolescente serán tomadas por ambos padres, así mismo la madre durante el régimen de convivencia debe ser responsable en los cuidados de la adolescente, así en el momento que la madre tenga una vivienda y las condiciones para tenerlas estará con ella, mismo se les instan que deben tener comunicación, como padres en interés superior de ella.”… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

Abg. Yiseida Mora Lamus






Eudys*