REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2015-002248
 
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
 
 
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana FRANNELIS DEL VALLE LUNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-27.202.754; asistida por el Abogado Jesús León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.425, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar que su persona y sus hermanos los niños “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, Doce (12) y Once (11) años de edad, nacidos el19-03-2004 y 21-09-2005 respectivamente, sean declarados como Únicos Universales y Herederos del De Cujus FRANCISCO ALBERTO LUNA VASQUEZ quien fuera  titular de la cédula de identidad Nº 12.675.343 y falleció el 17.06.2015 admitida la misma, se fijo la oportunidad para que tuviera  lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad compareció la solicitante FRANNELIS DEL VALLE LUNA GONZALEZ y su abogado asistente, más no compareció con los niños la progenitora de los hermanos LUNA SALAZAR, por lo que se procedió a diferir la audiencia y se ordenó la notificación de la ciudadana Yusmari Salazar Valerio, titular de la cedula Nº V-18.113.566 en su condición de progenitora de los hermanos de autos. En fecha 14-10-2016 se celebro la misma, compareciendo la solicitante FRANNELIS DEL VALLE LUNA GONZALEZ, se deja constancia de no comparecencia de los hermanos Luna Salazar, aún cuando fue debidamente notificada su progenitora, se constató la comparecencia de los testigos promovidos, y apreciadas como han sido la evacuación de las testimoniales de los testigos propuestos; evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y  les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las  pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud,  esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la referida ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  en concordancia con lo previsto en el  artículo 517 ejusdem y  Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana FRANNELIS DEL VALLE LUNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-27.202.754, asistida por el Abg. Jesús León, Inpreabogado N° 109.425, Así se Establece. 
 
SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS  del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUNA VASQUEZ quien fuera  titular de la cédula de identidad Nº 12.675.343 y falleció el 17.06.2015 a sus hijos FRANNELIS DEL VALLE LUNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-27.202.754 y a los adolescentes “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, Doce (12) y Once (11) años de edad, nacidos el 19-03-2004 y 21-09-2005 respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.   
 
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose  copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. 
 
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, el dieciocho (18) del mes de Octubre  del año dos mil dieciséis  (2016). Años 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
 
La  Jueza
 
 
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez 	
 
                      La  Secretaria                                                  	
 
Abg.  Yiseida Mora Lamus           
 
                                                                                                                                               
 
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000 se publica y agrega a las actas la presente sentencia. Conste. 
 
  La  Secretaria
 
 
  Abg. Yiseida Mora Lamus           
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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