REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001501

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el abogado David Hidalgo, en su carácter de Defensor Publico Tercero de Protección suscrito, entre los ciudadanos MAYDELIN COLMENARES y JORGE ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.993.324 y V-8.217.745 respectivamente, en beneficio de su hijo “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, de dieciséis (16), años de edad, nacido en fecha 14/04/2000 y que quedo establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: Primero: La responsabilidad de Crianza referente a la Custodia quedara a cargo del ciudadano Jorge Ortega. Segundo: El adolescente permanecerá en el domicilio de su padre. Tercero: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que será abierto, la madre llamara a su padre, por lo menos con 15 días de anticipación, para poder compartir con su hijo siempre y cuando se respete el horario del adolescente tanto en su colegio, actividades deportivas, comidas y de descanso Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres acuerdan que la misma sera compartida en un 50% cada uno donde la madre se compromete a enviarle dinero a su hijo desde el exterior donde se residenciará por unos meses. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase

La Jueza,

Franmilys Diaz Rodriguez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus
Evelyn