REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001468
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Autorización de Viaje y de Residencia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría Publica Auxiliar Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de los ciudadanos AURYS CAROLINA SALAZAR DE GIL Y RANDY ANTONIO SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.113.524 y V-18.114.361 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 18-07-2006, de diez (10) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: CUSTODIA: PRIMERO. Por cuanto la ciudadana AURYS CAROLINA SALAZAR DE GIL viajará y se residenciará fuera del país, específicamente en la Av.Juan Domingo Perón 7200, Benavides, Tigre, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, actualmente de diez (10) años de edad, permanecerá bajo la responsabilidad de crianza en lo atinente a la Custodia de la madre en la dirección por ella descrita, sea dentro del territorio nacional o bien sea en cualquier otro país que la madre haya escogido como su residencia, tal y como se señala en el articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y DE RESIDENCIA: PRIMERO: El ciudadano RANDY ANTONIO SALAZAR RIVERA, plenamente identificado, AUTORIZA PLENAMENTE, a su hija “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, a que viaje dentro o fuera del territorio nacional a cualquier destino nacional e internacional, por vía aérea o marítima, solo o acompañada por su madre, la ciudadana AURYS CAROLINA SALAZAR DE GIL, o la persona que ella indique. Así mismo, autoriza a que la niña de autos, resida y permanezca en cualquier país que designe la madre. Igualmente queda autorizada la madre para ser su representante en las Instituciones Educativas y de Salud, independientemente en el país que se encuentre, sean públicas o privadas. También el padre autoriza a que la madre gestione, tramite, solicite o autorice a una tercera persona a gestionar, cualquier documento que sea necesario o se requiera para la niña. También el padre AUTORIZA a la madre, a que en caso que sea necesario, tramite o solicite AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE DE LA NIÑA al exterior, una vez tenga o adquiera boletos aéreo o marítimos, como también, destino e itinerario de viaje, siempre pensando en el Interés Superior de la niña, tal y como lo establece el articulo 8 ejusdem. OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, anteriormente identificada, en los siguientes términos: UNICO: La ciudadana AURYS CAROLINA SALAZAR DE GIL se compromete a cubrir el 100% de todos los gastos con motivo de la obligación de manutención, como lo son, los gastos médicos, ropa y calzado, educación, recreación etc. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija, anteriormente identificada, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO en el cual podrá visitar a su hija, siempre y cuando no afecte la cotidianidad de la niña, ni sus estudios. Igualmente podrá pasar los fines de semana con su hija con pernocta. Todo esto previo acuerdo con la madre y el niño, en el entendido que debe planificar viajes desde y hasta el exterior del país. SEGUNDO: Vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que la niña compartirá con cada uno de ellos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg.Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus

FDR/YML /Mary*.-