REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001374
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Carmen Cueto Rodriguez, por requerimiento de los ciudadanos Ofelio Rafael Rengel y Yolexnis Josefina Navarro Cova, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.290.943 y V-17.419.226 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacidas en fecha 17-04-2009 y 29-04-2011, quienes cuenta en la actualidad con siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, lo cual en acta de fecha 05-08-2016, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Debido que el padre detenta la custodia de sus hijas, la madre compartirá con ella, fines de semana alternos desde el viernes a las 05:00p.m., hasta el domingo a las 04:00p.m., quien las retirara del hogar paterno y las retornara allí mismo. Segundo: En vacaciones escolares en caso que la madre este libre compartirá con ellas, en periodos decembrinos el 24 para la madre y 31 para el padre alternos cada año, carnavales con el padre y semana santa con la madre, alternando, el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con ellas. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijas, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, las decisiones que tenga que ver con las niñas serán tomadas por ambos padres así mismo durante el régimen de convivencia la madre debe ser responsable en los cuidados de las niñas, así mismo se les instan que deben tener comunicación, como padres en interés superior de ellas…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Diaz Rodriguez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus

FRD/YML/Yurimar*.-