REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001369
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Modificación de Ejercicio de la Custodia, presentado por La Abg. Carmen Cueto Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.528, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de este Estado, en asistencia de los ciudadanos: José Gregorio Pérez Ruiz y Mayra Alejandra Rojas Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.461.253 y V-19.233.413, respectivamente, en beneficio de su hijo “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.” nacido en fecha 01-05-2007 de ocho (8) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Custodia: PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que la madre ejercerá la custodia de su hijo, en el lugar que la misma fije su residencia. SEGUNDO: El padre cede la custodia de su hijo a la madre, quien siempre le ha garantizado su estabilidad y su calidad de vida, el cual mantendrá contacto permanente con el niño. TERCERO: La madre, esta de acuerdo en seguir ejerciendo la custodia de su hijo, así mismo indica que le garantizara, su estabilidad y seguridad que el requiere, el padre podrá mantener contacto con el niño, por cualquier vía. CUARTO: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con el, garantizándole su calidad de vida, así mismo las decisiones que tenga que ver con el niño, serán tomadas por la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Yjlr.-