REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001364

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por La Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Hipolito Rafael Carvajal Acosta y Kayrin Rosye García Morocoima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.182.289 y V-23.770.991 respectivamente, en beneficio de su hija “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.” de un (01) año de edad, nacida en fecha 16-01-2015 quedando fijado de la siguiente manera: “…OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000, oo) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de la niña y las necesidades que ésta tenga de imprevisto. SEGUNDO: En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropa y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50%, no teniendo ningún inconveniente al respecto, a parte de lo establecido en el parágrafo primero del acuerdo. TERCERO: Al inicio de la época escolar de la niña ambos padres asumirán los gastos de la Lista Escolar y de Uniforme. CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza

La Secretaria
Franmilys Díaz Rodríguez


Yiseida Mora Lamus













Yvette*