REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001353
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Zobeida Eucaris Cedeño Astudillo y Antoni Ramón González Espinoza, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.267.501 y V-19.435.693 respectivamente, en beneficio de los hermanos se omiten datos conforme el articulo 65 de la Lopnna y cuentan actualmente con siete (07) y nueve (09) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes mencionadaos. Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá buscar a los niños todos los viernes entre las cinco y seis de la tarde (05:00pm y 06:00pm) al hogar materno, y regresarlos los días domingos antes de las seis de la tarde (06:00pm). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de los niños, y las necesidades que estos tengan, tales como: visitas al medico, actos escolares, enfermedades, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con ellos siempre que la madre este informada y ambos de acuerdo mediante el teléfono celular de la madre biológica de nueve de la mañana (09:00am) a siete de la noche (07:00pm). Segundo: En la época de Carnaval y Semana Santa los niños compartirán dos días con la madre y dos días con el padre. En vacaciones escolares ambos padres acuerdan que los niños pasen una semana completa con cada padre de forma alterna. Tercero: En el mes de diciembre, el padre podrá compartir con los niños la semana del veinticuatro 24 de diciembre hasta el veintisiete de ese mismo mes todos los años, en virtud que la madre viaja con los niños los treinta y uno 31 de diciembre. Ambos padres acuerdan que cuando la madre no vaya a viajar, podrá el padre compartir la semana del treinta y uno 31 con los niños. Cuarto: en lo que se refiere al día del niño, graduaciones, cumpleaños, actos escolares y otra fiesta en que los niños sean la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que de ser posible ambos puedan compartir con ellos el mismo día. Quinto: El día del padre será compartido con el padre y el de la madre será con la madre, y los cumpleaños de cada padre serán compartidos con el agasajado. Obligación de Manutención: Primero: La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 BS), pagaderos de forma quincenal, los cuales serán depositados directamente en la cuenta bancaria que la madre se compromete a tramitar. Y mientras no exista tal cuenta bancaria, el padre entregará el dinero en efectivo, y la madre se compromete a firmar recibos en señal de aceptación. Sin perjuicio de enviar a los niños los demás días de la semana alimentos, meriendas, y/o productos de higiene, colaboraciones para el colegio, recreación, vestido entre otros. Segundo: En la época escolar cada año, el padre asumirá el gasto correspondiente a la compra de útiles escolares y la madre lo correspondiente a uniforme escolar. Tercero: En relación a las actividades extras y/o deportivas en las cuales el padre o la madre desee inscribirlos, cada uno acuerda asumir el costo de dicha actividad. Cuarto: En la época de navidad, cada uno comprará tanto ropa como juguetes de igual forma. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el referido acuerdo en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase
La Jueza

El Secretario

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


Abg. Yiseida Mora Lamus

Eudys*