REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: OP02-J-2016-001340

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: David Gerardo Corzo Ramos y Delia Maria Martínez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.422.161 y V-15.375.536 respectivamente, en beneficio de su hija se omite datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres ya identificados acordaron voluntariamente lo siguiente: El padre dará a l madre la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs 2.300) quincenales, lo que da un igual a Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs 4.600) mensuales, esto como monto mínimo, de poder dar o comprar otro monto o cosa que la niña requiera deberá hacerlo; También asume el 50% de gastos médicos y educativos y para los gastos decembrinos el padre se compromete a cubrir los gastos por ropa, calzado y juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acordaron lo siguiente: El padre compartirá con su hija los fines de semana de manera alterna a partir de esta semana, el padre la buscara el sábado a las 07:00 a.m. y la regresara el domingo a las 05:00 p.m., debiendo ser responsable de su hija de todo lo que requiera. También dejo claro la madre que cuando el padre no este en la universidad podría compartir con su hija, y este la podría buscar a las 04:00 p.m. y regresarla a las 09:00 p.m. De las vacaciones o días especiales de Diciembre el 31 por la mañana estará con el papa y la regresara al medio día a la madre, el 24 estará en la mañana con la madre y el padre la buscara al medio día para compartir con ella regresándola el 25 en la mañana. Cualquier otro punto podían acordarlo entre ellos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

La Jueza
La Secretaria
Franmilys Díaz Rodríguez

Yiseida Mora Lamus