REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001320

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Shirlenys del Valle Marín Hernández y Luís Rafael Serrano Fermín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.111.282 y V-19.585.690 respectivamente, en beneficio de sus hijas,se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre de las niñas se compromete a suministrarle la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000) quincenales para un total de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000) mensuales, los cuales será entregados a la madre de las niñas y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos medico, educativos, vestidos navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Las niñas quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlas, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlas con el de paseo o a casa de los abuelos paternos. Así lo aceptan ambas partes. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellas mientras este bajo cuidado y protección. Así mismo los padres se comprometen a no llevarlo a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza
La Secretaria

Franmilys Díaz Rodríguez
Yiseida Mora Lamus










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