REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2016-000514
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.

Revisado como ha sido el asunto presentado por la ciudadana la ciudadana Maria Natividad Zapata Hernández, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.243, debidamente asistida por la Defensora Publica Segundo Maria Celeste de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, en beneficio de los adolescentes se omiten datos conrforme al articulo 65 de la Lopnna quienes son hijos de los ciudadanos Estefanía del Carmen Zapata, (fallecida) y del ciudadano Jecssos Jesús Extrada García, titular de la de la cedula de identidad N° V-14.705.081, según se desprende de acta de nacimientos que constan en autos, en el cual en su condición de tía materna de los referidos adolescentes solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de sus sobrinos, toda vez que la progenitora falleció, los adolescentes quedaron al cuidado de su padre, en este año 2016 su papá consiguió trabajo en el área metropolitana y mis sobrinos quedaron en estado de indefensión, haciéndome cargo de sus necesidades.

Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la ciudadana Maria Natividad Zapata Hernández, antes identificada, ha solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los referidos adolescentes, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la protección integral a la cual tienen derecho los hermanos adolescente de autos, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los adolescentes de autos en el hogar de su tía materna la ciudadana Maria Natividad Zapata Hernández, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de su nieta y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado bolivariano de Nueva Esparta. Expídase constancia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaría


Abg. Yiseida Mora Lamus


Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publica la presente sentencia y se agrega a las actas. Conste.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus

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