REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001303

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carla Alexandra González Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Juan Carlos Meza Salas y Liliana José Martínez Morey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.589.242 y V-22.652.567 respectivamente, en beneficio de sus hijos se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, quedando fijados de la siguiente manera: CUSTODIA: PRIMERO: La madre le otorga voluntariamente al padre la custodia de sus hijos supra identificados, el ejercicio de la custodia. SEGUNDO: La madre se compromete a tener contacto directo con sus hijos, y por lo tanto los niños deben convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La madre compartirá con sus hijos los días domingos desde las siete de la mañana (07:00am), debiendo hacerles el retorno, el día lunes a las siete de la mañana al colegio. SEGUNDO: Los periodos de vacaciones y navidad serán compartidos alternadamente entre ambos padres. TERCERO: La madre debe resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante tal convivencia. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaria.


Yiseida Mora Lamus.
Tizi