REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001283
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luís Eduardo Velásquez Ávila y Marialuisa Gladiola Díaz Cardona, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.065.671 y V-19.806.238 respectivamente, en beneficio de su hijo se mite identificación conforme al articulo 65 de la Lopnna, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: …Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, modificar en cuanto el monto, el padre pagara por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Bolívares Cuatro Mil (BS 4.000) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01160442160012925128, del banco B.O.D, a nombre de la madre, así mismo se compromete en el momento que se reajuste su salario, pagara la cantidad de Bolívares Seis Mil (BS 6.000). Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de bono escolar, para cubrir útiles e uniformes, en cuanto al bono navideño el padre cubrirá este año los gastos de vestidos y juguetes del niño.”… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


La Secretaria
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


Abg. Yiseida Mora Lamus






















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