REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001279
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia, presentado por la Fiscal Octava (8ª) Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JESUS MARIA COA y ERIKA CAROLINA MARVAL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.311.512 y V.-27.574.190 respectivamente, en beneficio de su hijo: se omite conforme al articulo 65 de la lopnna, quedando fijados de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia: Primero: “… Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hijo. Segundo: La madre ciudadana ERIKA CAROLINA MARVAL MARVAL, cede la custodia de su hijo al padre debido a que corre peligro su vida y no quiere exponer a su hijo, que el padre lo tenga y ella compartirá los fines de semana, en caso de salir en la noche lo dejara igualmente al cuidado del padre, debido a que vive en una zona muy peligrosa (Zona Roja). Asimismo el padre siempre le ha garantizado su estabilidad y su calidad de vida, la cual mantendrá contacto permanente con su hijo. Tercero: El ciudadano JESUS MARIA COA, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, asimismo indica que siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad que el requiere. La madre podrá mantener contacto con el niño, siempre que no lo exponga a peligro, en caso que le suceda algo al niño, éste se quedara con su madre. Cuarto: Ambos padres establecen que asumirán sus responsabilidades de padres para con el niño tanto en la parte afectiva como en la parte económica, garantizándole su calidad de vida. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria


Yiseida Mora Lamus



Maria Fernanda*