REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001270
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Duhanylis Del Rosario Rodríguez y Dionnys José Brito Ramírez venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.839.012 y V-19.718.522 respectivamente, en beneficio de los hermanos se omite datos conforme al articulo 65 de la Lopnna el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: …Primero: Por cuanto la madre tiene la custodia de sus hijos, quedan en el acuerdo que el padre, compartirá con los niños, cuando le lleve la merienda a la guardería, todos los días de semana, y cuando se inicie el periodo escolar, le llevare merienda al niño en el colegio. Dado que existe una medida de protección a favor de la madre, el padre podrá decirle vía mensaje o llamada, cuando los buscará los fines de semana, siendo un sábado alterno y un domingo alterno, en horas de la tarde, o de la mañana, según su trabajo, se lo permita. Debiendo retirarlo en el hogar materno, evitando, cualquier situación de conflicto entre ellos. En cuanto a las fechas de navidad y de fin de año, serán compartidas entre ambos padres, según sus horarios laborales, al igual que las fechas de carnavales y de semana santa.”… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


Abg. Yiseida Mora Lamus






















Eudys*