REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001276
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada. Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Pedro Pablo Betancourt Medina y Adasol Jacqueline Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.313.732 y 12.483.903 respectivamente, en beneficio de la niña se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre pagara la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0134-0563-825632085631 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre, así mismo el padre cubrirá el 50% de bono escolar para cubrir inscripción, mensualidades, útiles e uniformes, actividades extracurriculares, (tareas dirigidas, natación) y el bono navideño 50% cubrirá los vestidos y juguetes. Segundo: El padre se compromete a cancelar el 50% de todos los gastos por concpeto de medicinas y médicos y otros inherente a su hija, para su desarrollo integral…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus
FDR/YML/Yurimar*.-