REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 31 de Octubre de 2016
206° Y 157°

EXPEDIENTE: Q-1060-14.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2016, por el abogado JOSE VALDIVINO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA GUAREGUA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.075, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capitulo I del escrito de pruebas, en el cual señala pruebas documentales que constan en el expediente judicial, este Tribunal estima que se promovió el mérito favorable de los autos por cuanto las mismas ya constan en el expediente judicial, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.


Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, consignadas marcadas con las letras “A,-A1, B al B1, C, D al D2, E al E-68, F, G al G18, H al H-28, I al I-23, J al J-2, K al K-8 y L al L-21” en la presentación del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al parágrafo primero y segundo del escrito de pruebas, en el cual señala pruebas documentales que constan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, este Juzgado aplica los efectos establecidos en la antes mencionada sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por que este sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.







Exp. N° Q-1060-14.
HBF/jmsb/gserra