REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de octubre de 2016
206° Y 157°
EXPEDIENTE: Q-1097-15.


OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLANTE,

Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNUTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil, este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el mismo, previamente pasa a resolver la oposición formulada por el abogado Albert Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.398, actuando en nombre y representación de ciudadano ADELVIS JUNIOR LARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.667, en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual en su capitulo I, expone lo siguiente: “…Me opongo en nombre de mi patrocinado ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, a que sean admitidas por este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativotas pruebas documentales promovidas por la representación judicial del instituto querellado Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que se puede apreciar de los autos que conforman el expediente judicial de mi representado que la abogada del instituto querellado No Consignó por ante esta Juzgado Superior el expediente administrativo del ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, al cual hace alusión para hacer valer el merito favorable que se desprende de autos; por tanto al no constar el expediente administrativo, mal pudiera la abogada que representa al Instituto, promover una serie de pruebas en su escrito de promoción las cuales no corren insertas en el expediente Q-1097-15, por tanto este Juzgado Superior no puede pronunciarse sobre hechos que no constan insertos en autos. En su Capitulo II manifiesta que la abogada del instituto hace valer el merito favorable de los siguientes actos administrativos contenidos en: Informe N° ORDP-D-009-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, realizado por la Supervisora Jefe Eliana Rodríguez Marcano, Jefa de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales a los fines de que se realice investigación de los hechos denunciados; Notificación de la apertura de averiguación administrativa contra del ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, de fecha 19 de septiembre de 2013(folios 76 y 77 del expediente administrativo); Notificación del inicio del expediente administrativo contra el ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, de fecha 25 de octubre de 2013 (folios 104 al 107 del expediente administrativo); Formulación de cargos en fecha 5 de noviembre de 2013 (folios 120 al 133 del expediente administrativo); Presentación de escrito de descargo en fecha 12 de octubre de 2013, por el ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, identificado en autos (folios 155 al 158 del expediente administrativo); Recomendación de Consultaría Jurídica remitida a la Dirección General del IAPOLEBNE, en fecha 4 de junio de 2014, (folios 246 al 272 del expediente administrativo); Acta N° 10 de fecha 25 de junio de 2014, emanada del consejo disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acuerda la destitución del ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, (folios 274 al 289 del expediente administrativo) y Providencia Administrativa N° 010-14 de fecha 30 de julio de 2014, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual destituye de su cargo al ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, estas pruebas no pueden ser promovidas en el presente caso ni puede otorgársele valor probatorio, todo esto en virtud de que el expediente administrativo del querellante y del cual se pretende desprender el merito favorable de autos no fue remitido al Tribunal, por lo cual la parte accionada no puede hacer alusión en su escrito a unas pruebas que corren insertas en un expediente que para los ojos del Tribunal no existe pues no se encuentra en el expediente judicial…”. Este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en las pruebas documentales, promovidas por la parte querellada en su capitulo Primero, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, del escrito de promoción de pruebas, señalándose que las mismas reposan en el Expediente Administrativo que fuere consignado en la presente causa; ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa que el instrumento al cual hace alusión la abogada de la parte querellada para hacer valer el Merito Favorable que se desprende de autos, no fue consignado por ante este despacho, en consecuencia no puede este Juzgador pronunciarse sobre hechos que no constan en autos, en tal sentido este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la oposición formulada por la querellante en ese sentido. ASI SE DECIDE.



ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, en los cuales señala las pruebas documentales que constan en el expediente administrativo, este Tribunal observa que el instrumento al cual hace alusión la abogada de la parte querellada para hacer valer el Merito Favorable que se desprende de autos, no fue consignado por ante este despacho, en consecuencia no puede este Juzgador pronunciarse sobre hechos que no constan en autos, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Improcedente la admisión de la pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 17 de octubre de 2016, por el abogado ALBERT ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, identificado en autos, constante de seis (6) folios útiles y sus anexos, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, en la cual promueve y hace valer el merito favorable que se deslinda de la BAQUIA N° 6 “POR LA CALLE DEL PUEBLO”, específicamente en sus paginas 35 a la 45, este Tribunal observa que el instrumento al cual hace alusión el abogado de la parte querellante para hacer valer el Merito Favorable que se desprende de dicha BAQUIA N° 6, no fue consignado por ante este despacho, en consecuencia no puede este Juzgador pronunciarse sobre hechos que no constan en autos, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la admisión de la pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En relación a las Pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo II, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y en consecuencia, ordena evacuar la testimonial de la ciudadana MAURELIS PINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.: V-25.156.012 ante este Tribunal, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación aquí librada, a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Líbrense la respectiva boleta.

Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana FREDMARY DEL VALLE DOMINGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidades N°. V-23.591.568, este Juzgado Superior Niega la evacuación de la referida testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo III, consignadas con el escrito de pruebas marcadas con las letras “A”,”A-1”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las prueba de informes, promovida en el Capitulo IV, del escrito de pruebas, este Juzgado Superior Niega la evacuación de la referida prueba de informes, por la Impertinencia de la prueba, en virtud de la imprecisión de los hechos que se quieren demostrar con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO


LA SECRETARIA,

Abg. JUELIETA SALAZAR BRITO.






Exp. Nº Q-1097-15
HBF/jsb/gmg