REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de octubre de 2016
206° Y 157°
EXPEDIENTE: Q-1155-16.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de octubre de 2016, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al parágrafo Primero del escrito de pruebas, en el cual señala pruebas documentales que constan en el expediente administrativo, este Tribunal observa que el instrumento al cual hace alusión la abogada de la parte querellada para hacer valer el Merito Favorable que se desprende de autos, no fue consignado por ante este despacho, en consecuencia no puede este Juzgador pronunciarse sobre hechos que no constan en autos, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Improcedente la admisión de la pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 6 de octubre de 2016, por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI ABRAHAM CASTILLO RASULDIN, identificado en autos, constante de veintisiete (27) folios útiles y sus anexos, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capitulo I del escrito de promoción de pruebas en el cual ratifica “…el escrito de Defensa presentado ante la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPOLEBNE el cual cursa en el expediente judicial…”, este Tribunal estima que se promovió el mérito favorable de los autos por cuanto las mismas ya constan en el expediente judicial, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En relación a las testimoniales promovidas en el Capitulo II de los ciudadanos LUZYESKA DEL CARMEN LARA AVILA y JOSE SALIM MANSOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.325.985 y V-8.472.761, este Juzgado Superior Niega la evacuación de las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo III, consignadas con el escrito de pruebas marcadas “1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las prueba de informes, promovida en el Capitulo IV, en el parágrafo 1 del escrito de pruebas presentado, este Juzgado Superior, la Admite de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Centro Médico El Valle, a los fines de que suministre dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, copia certificada del expediente medico del ciudadano LUIGI ABRAHAM CASTILLO RASULDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.614.130, quien ingreso por el área de emergencia en fecha 28 de diciembre de 2010, al Centro Médico antes referido por presentar herida por arma de fuego en la región toráxica. Líbrese Oficio.-
En relación a las prueba de informes, promovida en el Capitulo III, en los parágrafos 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de pruebas, este Juzgado Superior Niega la evacuación de las referidas prueba de informes, por la Impertinencia de la prueba, en virtud de la imprecisión de los hechos que se quieren demostrar con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En relación a la Inspección Judicial, promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de prueba, en la cual el querellante promueve la Inspección Judicial en la Sede de la Dirección de Asuntos Comunitarios del Instituto Neoespartano de Policía, ubicado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, a fin de que se deje constancia de las áreas que conforman la referida sede, como esta estructurada, en especial la puerta de acceso principal, el pasillo, el escalón y el dormitorio, haciendo referencia de la ventana que da visibilidad a la entrada principal, este Juzgado Superior Niega la evacuación de la referida prueba por la Impertinencia de la misma, ya que la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EMMANUEL REYES REYES.



Exp. Nº Q-1155-16
HBF/ejrr/gserra